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En el caso de incorporarse cómo letrados/las ejercientes por cuenta ajena deben acercar certificación de su empresa, que acredite que lo/la letrado/la está contratado/a cómo abogado/a con dedicación exclusiva, y el número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social del letrado.
Existe un convenio con la Seguridad Social por lo que los/las colegiados/as pueden darse de alta en el Régimen General.
Ejercicio de la abogacía en españa por extranjeros
El Estatuto General de la Abogacía Española, en su artículo 17.1, dispone que los abogados de otros países podrán prestar sus servicios profesionales en España conforme a la normativa vigente al efecto. Dicha normativa distingue dos grupos:
a) Los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de los distintos Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo suscrito en Oporto el 2 de mayo de 1992 y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993.
De acuerdo a la libre circulación de personas y servicios entre los Estados miembros de la Unión Europea, está prevista la coexistencia de distintas posibilidades:
a.1) El ejercicio profesional de forma permanente con el título profesional de origen, con la posible posterior integración en la profesión transcurridos tres años de ejercicio efectivo y regular.
a.2) El reconocimiento del título profesional de origen, a fin de acceder al ejercicio en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido el título español.
a.3) La prestación ocasional de servicios profesionales con el título profesional de origen.
a.4) Quienes no estén habilitados en sus países de origen para el ejercicio de la profesión y, sin embargo, estén en posesión del título exigido para el acceso a la misma, podrán solicitar la homologación del título, en caso de tratarse de título extranjero, y proceder posteriormente a la incorporación en un Colegio de Abogados de España.
b) Los no nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Para la incorporación a un Colegio de Abogados de España, deberán proceder en primer término y, en caso de tratarse de título extranjero, a la homologación del mismo. Posteriormente, habrán de solicitar la dispensa legal de nacionalidad.
Quedan exentos del trámite de solicitud de la dispensa legal de nacionalidad los familiares de los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo detallados en el artículo 3.2 del Real Decreto 240/2007, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados Miembros de la UE y de otros Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (BOE 51, de 28 de febrero).
a.1) EJERCICIO PERMANENTE EN ESPAÑA CON TÍTULO PROFESIONAL DE ORIGEN
Los abogados nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, tienen derecho a ejercer de forma permanente su actividad profesional en España con su título profesional de origen.
Transcurridos tres años de actividad efectiva y regular en España con su título profesional de origen, podrán solicitar y obtener la integración en la profesión sin necesidad de tramitar el reconocimiento de su título profesional.
Ejercicio
Para que una persona habilitada para el ejercicio de la actividad profesional de abogado en un Estado miembro de la Unión Europea o parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, pueda ejercer en España de forma permanente dicha actividad con su título profesional de origen, por cuenta propia o ajena, en forma individual o en grupo, deberá obligatoriamente inscribirse en un Colegio de Abogados.
La inscripción debe ser previa a la realización de la actividad, y se hará ante el Colegio de Abogados correspondiente al domicilio profesional único o principal en el territorio español.
La inscripción se efectúa mediante la cumplimentación de una solicitud, facilitada por el Colegio de Abogados correspondiente, que contendrá como mínimo los siguientes datos:
Los Colegios de Abogados deben resolver motivadamente sobre las solicitudes de inscripción en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se considerarán admitidas.
Pueden exigir el abono de cuotas de inscripción, siempre que no sean superiores a las exigidas con carácter general a los solicitantes con título español y siempre que resulten adecuadas al mantenimiento de las cargas colegiales en proporción a los servicios de los cuales pueden beneficiarse los abogados inscritos.
Los Colegios de Abogados deben llevar un Registro independiente de estos profesionales que ejercen en España con su título profesional de origen, deben publicar sus nombres junto a los de sus colegas ejercientes con título español y deben comunicar las inscripciones al Consejo General de la Abogacía Española.
Los abogados inscritos pueden desempeñar las mismas actividades profesionales que los abogados que ejerzan con título español, quedando sometidos a las mismas reglas profesionales y deontológicas que rigen para éstos, pero con ciertas limitaciones:
Los abogados que ejercen en España con su título profesional de origen, están obligados a hacerlo con mención expresa de tal circunstancia y utilizando la denominación que les corresponda y, en su caso, añadiendo el país de origen.
Bélgica: Avocat/Advocaat/Rechtsanwalt.
Dinamarca: Advokat.
Alemania: Rechtsanwalt.
Grecia: Dikigoros.
Francia: Avocat.
Irlanda: Barrister/Solicitor.
Italia: Avvocato.
Luxemburgo: Avocat.
Países Bajos: Advocaat.
Austria: Rechtsawalt.
Portugal: Advogado
Finlandia: Asianajaja/Advokat.
Suecia: Advokat.
Reino Unido: Advocate/Barrister/Solicitor.
Islandia: Lögmaöur.
Liechtenstein: Rechtsanwalt.
Noruega: Advokat.
Integración en la profesión
En cualquier momento posterior al transcurso de tres años contados a partir de la formalización de la inscripción en el Colegio de Abogados español correspondiente, los abogados que acrediten el ejercicio efectivo y regular de la actividad propia de la Abogacía podrán solicitar la incorporación a dicho Colegio.
Una vez presentada la solicitud, acompañada de cuantos documentos, informaciones y aclaraciones se consideren pertinentes, el Colegio de Abogados adoptará en el plazo de tres meses una resolución, bien denegando la colegiación, bien integrando al solicitante en la Abogacía española o bien exigiéndole una entrevista por considerar insuficiente la actividad efectiva y regular en materias relativas al Derecho español.
En el supuesto de celebrarse la entrevista, ésta tendrá la finalidad de verificar el carácter efectivo y regular de la actividad ejercida, tomando en consideración toda la información y documentación aportada en relación con los conocimientos y experiencia profesional en Derecho español y su participación en cursos y seminarios relativos a dicho Derecho.
En el supuesto de denegación de la colegiación, ya sea por considerar no acreditado el ejercicio profesional regular y efectivo en España durante tres años o por la concurrencia de motivos de orden público, el interesado podrá seguir ejerciendo en España bajo su condición de abogado inscrito y podrá, asimismo, tramitar el reconocimiento de su título profesional.
En el supuesto de integración en la profesión, el interesado formalizará sin más su colegiación y pasará a tener la condición de abogado a todos los efectos, equiparándose plenamente a los abogados ejercientes con título español.
Normativa:
Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título
a.2) ACCESO A LA PROFESIÓN MEDIANTE RECONOCIMIENTO TÍTULO
Los abogados nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, careciendo del correspondiente título español estén, en cambio, en posesión del título exigido en cualquiera de dichos Estados para el acceso a la profesión de la Abogacía, podrán instar el reconocimiento de su título a fin de acceder al ejercicio de la profesión en España en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido el título español.
En aquellos casos en los que el ejercicio pretendido exija un conocimiento preciso del Derecho español y en los cuales un elemento esencial y constante del ejercicio de la actividad profesional sea la asesoría y/ o asistencia relativa al Derecho español, cabe imponer al solicitante la realización previa de una prueba de aptitud para autorizar el ejercicio de la profesión.
Excepcionalmente, cuando a la vista de la documentación aportada y, en su caso, la experiencia adquirida y debidamente justificada en España por el solicitante, resulte notorio el conocimiento suficiente del Derecho español, se reconocerá el título sin necesidad de superar la prueba de aptitud.
El reconocimiento del título
El procedimiento de reconocimiento del título se inicia mediante la solicitud del interesado, dirigida al Ministerio de Justicia y acompañada de la siguiente documentación:
Es necesario hacer constar la duración de los estudios, las áreas de conocimiento y asignaturas cursadas y, a ser posible, la carga lectiva o unidades de valoración de las mismas.
En caso de duda razonable, se requerirá una certificación expedida por la autoridad competente del Estado de origen en la que se acredite que el solicitante es un profesional y que no está inhabilitado.
Corresponde a la Secretaría de Estado de Justicia examinar la documentación aportada, requerir al interesado cuanto necesite y solicitar de las autoridades del Estado de origen y del Ministerio de Educación y Ciencia cuantos informes estime convenientes.
El Ministerio de Justicia, en el plazo de cuatro meses desde la presentación de la documentación completa, adoptará una resolución. Dicha resolución contendrá algunos de los siguientes pronunciamientos:
La prueba de aptitud
La Secretaría de Estado de Justicia convocará, al menos una vez al año, la realización de las pruebas de aptitud para abogados, mediante la inserción del oportuno anuncio en el Boletín Oficial del Estado.
El contenido de la prueba abarca las siguientes materias propias del ordenamiento jurídico español:
La prueba consiste en la resolución de un caso práctico, que versará sobre un tema elegido de entre las materias mencionadas, que deberá ser leído ante la comisión de evaluación. Seguidamente, se podrá abrir un turno de preguntas sobre el objeto de la prueba, así como acerca de la Organización Judicial Española y la Deontología Profesional.
La comisión de evaluación calificará la aptitud del solicitante para el ejercicio profesional en España, en términos de "apto" o "no apto".
Cuando el interesado obtenga la calificación de "apto", se le permitirá el ejercicio de la profesión previo cumplimiento de los requisitos de colegiación.
El interesado que obtenga la calificación de "no apto", podrá repetir la prueba en convocatorias sucesivas.
Más información: Ministerio de Justicia. Oficina Central de Información
C/ San Bernardo 45, 28045 Madrid
Teléfono: 91 390 45 00
Teléfono de la Unidad responsable de la tramitación: 91 390 24 54
www.mjusticia.es
Normativa:
Orden de 30 de abril de 1996 (Ministerio de Presidencia) que desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre.
Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, sobre reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de Estados miembros que exijan una formación superior mínima de tres años.
Directiva 89/48/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años.
a.3) PRESTACIÓN OCASIONAL DE SERVICIOS
Los abogados nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo establecidos con carácter permanente en cualquiera de dichos Estados, podrán desarrollar libremente actividades de abogados en España en régimen de prestación ocasional de servicios, utilizando para ello su título profesional expresado en la lengua del Estado del que proceden.
Para ello, los abogados visitantes deben presentarse ante el Colegio de Abogados correspondiente al territorio en que hayan de prestar sus servicios y facilitar su nombre y apellidos, título profesional poseído, dirección de su despacho permanente, la organización profesional a la que pertenece, su dirección durante la permanencia en España y, en su caso, nombre, apellidos y domicilio del abogado con el que actuará concertadamente. Además, facilitará una declaración de no estar incurso en causa de incompatibilidad ni de haber sido objeto de sanción alguna con efectos sobre el ejercicio profesional.
La prestación ocasional de servicios comprende la consulta, el asesoramiento jurídico y la actuación en juicio. Los abogados visitantes no podrán desempeñar cometidos que entrañen el ejercicio de una función pública o que sean incompatibles con el carácter ocasional de sus servicios.
Para las actuaciones ante Juzgados o Tribunales o ante Organismos públicos, la asistencia a detenidos o presos y las comunicaciones con presos y penados, el abogado visitante deberá concertarse con un abogado inscrito en el Colegio en cuyo territorio haya de actuar.
Los abogados visitantes quedan sometidos al régimen disciplinario de los abogados españoles y ejercerán las actividades relativas a la representación y defensa ante órganos jurisdiccionales y organismos públicos en las mismas condiciones que los abogados españoles, respetando las reglas profesionales españolas, sin perjuicio de las obligaciones que incumban en el Estado de origen.
Para el ejercicio de las restantes actividades, el abogado visitante quedará sometido a las condiciones y reglas profesionales del Estado de origen, sin perjuicio del respeto de las reglas que rigen la profesión en España, especialmente las que regulan la incompatibilidad, el secreto profesional, las relaciones de compañerismo, las prohibiciones y la publicidad. Estas reglas no serán aplicables más que si pueden ser observadas por un abogado no establecido en España y solo en la medida que su observancia se justifique objetivamente para asegurar el ejercicio correcto de la actividad de abogado, la dignidad de la profesión, el respeto a las incompatibilidades y el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Normativa:
Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, de desarrollo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977, encaminado a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los Abogados, modificado por Real Decreto 1062/1988, de 16 de septiembre.
Real Decreto 1062/1988, de 16 de septiembre, por el que se Modifica el Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, de desarrollo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977, encaminada a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados.
Directiva 77/249/CEE, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio de la libre prestación de servicios por los abogados
a.4) LA HOMOLOGACIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS
La homologación de títulos extranjeros supone el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos obtenidos en el extranjero.
La solicitud de homologación se presentará en el modelo publicado al efecto y ante el Ministerio de Educación y Ciencia, acompañada de la siguiente documentación:
1. Copia compulsada del documento que acredite la identidad y nacionalidad del solicitante. En el caso de ciudadanos españoles, copia compulsada del documento nacional de identidad.
2. Copia compulsada del título cuya homologación se solicita o de la certificación acreditativa de su expedición.
3. Copia Compulsada de la certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título, en la que consten, entre otros extremos, la duración oficial, en años académicos, del plan de estudios seguido, las asignaturas cursadas y la carga horaria de cada una de ellas.
Estos documentos permanecerán en el expediente de homologación, como parte integrante del mismo, una vez finalizado el procedimiento.
Se podrá completar la documentación con un currículum académico y científico. Además, se podrán requerir otros documentos que se consideren necesarios para la acreditación de la equivalencia entre la formación conducente a la obtención del título extranjero aportado y la que se exige para la obtención del título español con el que se pretende homologar.
Los documentos expedidos en el extranjero, por las autoridades competentes para ello, deberán ser oficiales, presentarse legalizados por vía diplomática o, en su caso, mediante la apostilla del Convenio de La Haya (salvo en el caso de documentos expedidos por autoridades de Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo), y deberán ir acompañados, en su caso, de su correspondiente traducción oficial al castellano.
Requisitos formativos complementarios
Cuando se detecten carencias en la formación acreditada para la obtención del título extranjero, en relación con la exigida para la obtención del título español con el que se pretende homologar cuya entidad no sea suficiente para denegar la homologación, ésta quedará condicionada a la previa superación por el interesado de unos requisitos formativos complementarios.
La homologación podrá condicionarse a la superación de una prueba de conjunto, de carácter general o específico, sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título.
La prueba se realizará en la universidad pública española que libremente elija el interesado y que tenga implantados los estudios conducentes a la obtención del correspondiente título español.
El interesado dispondrá de un plazo de dos años, desde la notificación del la homologación condicionada, para superar la prueba de conjunto exigida. A partir de ese momento, sólo se podrá solicitar la convalidación de estudios parciales.
Normativa:
Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.
ORDEN ECI/3686/2004, de 3 de noviembre, por la que se dictan normas para la aplicación del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos extranjeros de Educación Superior.
Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 21 de julio de 1995, por la que se establecen los criterios generales para la realización de pruebas de conjunto previas a la homologación de títulos extranjeros de Educación Superior.
Más información: Ministerio de Educación y Ciencia
C/ Alcalá 36, Madrid 28071
Teléfono 902 21 85 00
www.mec.es
b) LA DISPENSA LEGAL DE NACIONALIDAD
La dispensa legal de nacionalidad se solicita mediante escrito dirigido al Excelentísimo Señor Ministro de Justicia, indicando el Colegio en el que se desea la incorporación y adjuntando la siguiente documentación:
Una vez entregada toda la documentación para solicitar el alta, se tramitará en la Junta de Gobierno siguiente, que se reúne cada 15 días. De acordar la Junta de Gobierno el alta, esta se le comunicará al colegiado/a por escrito, y se le remitirá el nº de colegiado/a y su carné profesional
Para solicitar la baja como colegiado/a sólo tiene que remitir una solicitud por escrito a la secretaría del Colegio dirigida al decano o a la Junta de Gobierno.
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